Los requisitos para contratar con la administración.
Respecto a las condiciones que debe reunir el licitador, es fundamental entender que si no se reúnen las condiciones requeridas, la empresa constructora será excluida del proceso. Son causas de nulidad de derecho administrativo, es decir que se excluye la oferta presentada por el licitador, la falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, su deficiente acreditación, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en la LCSP. Esto viene a decirnos, que si no disponemos de los requisitos necesarios que se solicitan en los pliegos para una licitación determinada, no nos molestemos en presentar la propuesta, porque será rechazada. Ante cualquier duda, lo recomendable es hablar con los técnicos de la Administración en cuestión, pues nadie mejor que ellos para asesorarnos, ya que serán ellos los que determinaran si se cumplen o no los requisitos.
La aptitud del contratista
Podrán contratar con el Sector Público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así se exija, se encuentren debidamente clasificadas.
Pueden contratar con la administración tanto empresas como autónomos, siempre y cuando acrediten las solvencias requeridas y no tengan una prohibición de contratar con la Administración.
Los empresarios deberán contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
El Órgano de Contratación o el Órgano Auxiliar de éste podrán recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios.
Acreditación de la capacidad de obrar.
La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro Público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.
Acreditación de la no existencia de prohibiciones de contratar.
La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos. Cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.
No podrán contratar con el Sector Público las personas, ya sean físicas o jurídicas según el caso, en quienes concurra alguna de las circunstancias especificadas en la LCSP.
Solvencias exigibles para participar en el proceso de licitación.
Para celebrar contratos con el Sector Público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el Órgano de Contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible (En general para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros).
Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
Solvencia técnica o profesional.
En los contratos de obras podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. También podrá exigirse que los participantes se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales o establecer penalidades para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del Órgano de Contratación:
- Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al Órgano de Contratación por la autoridad competente.
- Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes.
- Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras.
- En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
- Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
- Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
Solvencia económica o financiera.
La solvencia económica y financiera se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el Órgano de Contratación de entre los previstos en la LCSP.
Los entes, organismos y entidades del Sector Público que no tengan la condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del Órgano de Contratación:
- Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
- En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
- Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
La Clasificación como Contratista de Obras.
La clasificación empresarial en Obras y Servicios la otorga el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. La clasificación otorgada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado tiene eficacia general frente a todos los órganos de contratación.
La clasificación de las empresas se hace en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en la ley LCSP, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.
La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:
- CASO 1 – Obras con un valor estimado de licitación sin I.V.A. igual o superior a 500.000 euros: La clasificación será requisito indispensable, el empresario deberá está clasificado en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditando de esta forma sus condiciones de solvencia para contratar.
- CASO 2 – Obras con un valor estimado de licitación sin I.V.A. inferior a 500.000 euros: La clasificación no será requisito indispensable, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.
- CASO 3 – Obras “especiales”: Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos. También, cuando se haya celebrado un procedimiento de adjudicación con requisito de clasificación y no se haya presentado ninguna empresa clasificada, el Órgano de Contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en la ley LCSP.
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del Sector Público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en la ley LCSP y en sus disposiciones de desarrollo.
Normas especiales de capacidad: Unión Temporal de Empresas (UTE).
Quienes decidan participar conjuntamente mediante una Unión Temporal de Empresas en la licitación de un contrato de obras públicas, podrán hacerlo estableciendo el compromiso de constituir una sociedad que será la titular del contrato.
Este tipo de uniones tiene una importante razón de ser, y es que la capacidad de la UTE es la suma de las capacidades de las empresas que la forman.
Supongamos que determinadas empresas individualmente no cumplen la totalidad de los requisitos exigidos para una licitación, consecuentemente no podrán participar en la ella. Pero agrupándose y sumando sus capacidades en una UTE, pueden llegar a cumplirlos y participar.
Podrán contratar con el Sector Público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia.
Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Mi empresa no tiene clasificación, ¿Puedo formar una UTE? El objetivo de una UTE es el de sumar las clasificaciones de las empresas que se unen, por lo tanto solo pueden formar UTE’s aquellas empresas que estén clasificadas, y cumplan así con los requisitos del pliego establecidos por el Órgano de Contratación. Por lo tanto la respuesta a la pregunta, es no, una empresa sin clasificación no puede formar UTE.
Se pueden presentar diferentes combinaciones en función de las clasificaciones de cada uno de los integrantes de la UTE y de la clasificación exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato, se comentan a continuación:
- CASO 1. Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la UTE esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la UTE alcanzará la clasificación exigida.
- CASO 2. Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la UTE estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la UTE alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente.
- CASO 3. Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la UTE, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la UTE participen con un porcentaje mínimo del 20 por 100.
Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se sumara el límite inferior y superior de dicha categoría y se dividirá entre dos.
Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 por 100, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo.










































